Los establecimientos de hostelería vienen obligados a llevar un libro registro en el que se inscribirán los nombres de las personas que ingresen en los mismos, con arreglo al procedimiento que establezca, en cada caso, el Ministerio de la Gobernación. Este libro se ajustará al modelo que determine dicho Ministerio.
Toda persona mayor de dieciséis años que ingrese en uno de estos establecimientos deberá firmar un parte de entrada, según el procedimiento que asimismo establezca, en cada caso, el Ministerio de la Gobernación. Este parte se ajustará al modelo que determine dicho Ministerio.
Los partes serán extendidos por los servicios del establecimiento de hostelería de que se trate, que responderán de que el texto incorporado coincide con los datos que figuran en el pasaporte o Documento Nacional de Identidad, que habrán de ser exhibidos por los viajeros extranjeros o españoles respectivamente.
[El artículo 1º del Decreto 393/1974, de 7 de febrero (BOE núm. 43), dispone: Lo establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1513/1959, de 18 de agosto, y demás disposiciones dictadas para su desarrollo, será de aplicación al alquiler de los apartamentos, "bungalows" y otros alojamientos similares de carácter turístico, regulados por la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 17 de enero de 1967.]
Derogado por el Decreto 231/1965, de 14 de enero, que ha sido derogado, a su vez, por el Real Decreto 39/2010, de 15 de enero (BOE número 30, de 4 de febrero).
Se suprime la obligación de que los partes de movimiento de viajeros sean talonarios, y, consecuentemente, el apartado siete del artículo 188 del Reglamento del Impuesto de Timbre, de 22 de junio de 1956, quedará redactado de la siguiente forma:
"Los recibos de cantidad y documentos liberatorios por pagos periódicos y honorarios profesionales y los que expidan los fabricantes y los comerciantes al por mayor y menor por las ventas que realicen de cuantía superior a 1.500 pesetas, a que se refieren, respectivamente, los artículos 21 y 42 de la Ley del Timbre y los artículos 84 y 105 de este Reglamento, se reintegrarán con timbres móviles y revestirán necesariamente la forma talonaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 para los casos de pago en metálico."
Las infracciones a los preceptos contenidos en los artículos primero, segundo y tercero de este Decreto serán sancionadas con multas de 50 a 2.000 pesetas, que impondrán los Gobernadores civiles, quienes podrán delegar tal facultad en los Jefes Superiores y Comisarios de Policía de sus respectivas provincias.
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda, Gobernación e Información y Turismo para dictar las normas complementarias que estimen convenientes.
Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Regla segunda, normas primera, segunda y tercera, y regla cuarta de la Real Orden de
27 de noviembre de 1908.
Regla séptima de la Real Orden Circular de 17 de marzo de 1909.
Orden de 24 de marzo de 1947.
Orden de 27 de febrero de 1954.
Orden de 15 de julio de 1954.